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| No | 34 | NÚMERO DE RADICADO DE CONCEPTO PREVIO ANDJE | 20181030062171-OAJ | ENTIDAD SOLICITANTE | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP | NOMBRE DEL SOLICITANTE | | TIPO DE PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | SENTENCIA | CORPORACIÓN | CONSEJO DE ESTADO | PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | 25000234200020130468301 | NÚMERO INTERNO | 3805-2014 | FECHA PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | 2018-06-21T05:00:00Z | TEMA CONCEPTO | Pensión Gracia | SUBTEMA CONCEPTO | Fondos Educativos Regionales, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales | SENTIDO DEL CONCEPTO PREVIO | La sentencia corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Es del caso precisar que la Agencia emite el concepto previo según las competencias fijadas en el artículo 614 del Código General del Proceso y los artículos 2.2.3.2.1.5 y siguientes del Decreto Único 1069 de 2015, con el objeto de verificar si la citada providencia responde o no al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, conforme al artículo 102 del CPACA y a las modalidades de sentencias de unificación que contempla el artículo 270 del mismo Código, pero no tiene competencia para indicarle a las entidades si se deben o no extender los efectos de la sentencia invocada.
En línea con lo anterior se reitera que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 ibídem, corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia, evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, entre ellos, verificar que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada y efectuar la valoración de las pruebas, y de acuerdo con ello, deberá establecer si hay lugar a extender los efectos de la jurisprudencia; decisión sobre la cual, la Agencia no tiene competencia alguna, porque ello implicaría el ejercicio de una función de coadministración que no está autorizada por la ley. | Datos adjuntos |
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Creado el 26/09/2018 4:53 p. m. por Rafael Andres Forero Contreras
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Última modificación realizada el 26/09/2018 4:54 p. m. por Rafael Andres Forero Contreras
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| No | 34 | NÚMERO DE RADICADO DE CONCEPTO PREVIO ANDJE | 20181030062171-OAJ | ENTIDAD SOLICITANTE | UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP | NOMBRE DEL SOLICITANTE | | TIPO DE PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | SENTENCIA | CORPORACIÓN | CONSEJO DE ESTADO | PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | 25000234200020130468301 | NÚMERO INTERNO | 3805-2014 | FECHA PRONUNCIAMIENTO INVOCADO | 2018-06-21T05:00:00Z | TEMA CONCEPTO | Pensión Gracia | SUBTEMA CONCEPTO | Fondos Educativos Regionales, docentes nacionales, nacionalizados y territoriales | SENTIDO DEL CONCEPTO PREVIO | La sentencia corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Es del caso precisar que la Agencia emite el concepto previo según las competencias fijadas en el artículo 614 del Código General del Proceso y los artículos 2.2.3.2.1.5 y siguientes del Decreto Único 1069 de 2015, con el objeto de verificar si la citada providencia responde o no al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, conforme al artículo 102 del CPACA y a las modalidades de sentencias de unificación que contempla el artículo 270 del mismo Código, pero no tiene competencia para indicarle a las entidades si se deben o no extender los efectos de la sentencia invocada.
En línea con lo anterior se reitera que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 ibídem, corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión de jurisprudencia, evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, entre ellos, verificar que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada y efectuar la valoración de las pruebas, y de acuerdo con ello, deberá establecer si hay lugar a extender los efectos de la jurisprudencia; decisión sobre la cual, la Agencia no tiene competencia alguna, porque ello implicaría el ejercicio de una función de coadministración que no está autorizada por la ley. | Datos adjuntos |
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Creado el 26/09/2018 4:53 p. m. por Rafael Andres Forero Contreras
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Última modificación realizada el 26/09/2018 4:54 p. m. por Rafael Andres Forero Contreras
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