Documentos y Conceptos

  
  
ENTIDAD_SOLICITANTE
  
  
  
  
  
  
  
  
SENTIDO_CONCEPTO_PREVIO
DETALLE
Datos adjuntos
  
  
20141030022441-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaCorte constitucionalC-891A-06N/A1/11/2006Reconocimiento de pensión al trabajador  despedido sin justa causa N/A
Es improcedente porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA. Sin perjuicio que las Sentencia C-862 de 2006 y C-891A de 2009 por constituir sentencias con alcance erga omnes de la Corte Constitucional deban ser observada de manera preferente por parte de la UGPP, al momento de resolver la solicitud propuesta; así como también le corresponderá a la UGPP evaluar si frente a la petición objeto del presente concepto, la Sentencia T-779 de 2008 constituye, en los términos ordenados por las precitadas sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, un precedente constitucional para efectos de resolver la misma.



Datos adjuntos
  
20141030022441-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaCorte constitucionalT-779-08N/A13/08/2008Indexación de la primera mesada pensionalN/A
Es improcedente porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo
102 del CPACA. Sin perjuicio que las Sentencia C-862 de 2006 y C-891A de 2009 por constituir sentencias con alcance erga omnes de la Corte
Constitucional deban ser observada de manera preferente por parte de la UGPP, al
momento de resolver la solicitud propuesta; así como
también le corresponderá a la UGPP evaluar si frente a la petición objeto del presente
concepto, la Sentencia T-779 de 2008 constituye, en los términos ordenados por las
precitadas sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, un precedente constitucional
para efectos de resolver la misma.



Datos adjuntos
  
20141030022441-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaCorte constitucionalC-862-06N/A19/10/2006Indemnización sustitutiva de pensión de vejezN/A
Es improcedente porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo
102 del CPACA. Sin perjuicio que las Sentencia C-862 de 2006 y C-891A de 2009 por constituir sentencias con alcance erga omnes de la Corte
Constitucional deban ser observada de manera preferente por parte de la UGPP, al
momento de resolver la solicitud propuesta; así como
también le corresponderá a la UGPP evaluar si frente a la petición objeto del presente
concepto, la Sentencia T-779 de 2008 constituye, en los términos ordenados por las
precitadas sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011, un precedente constitucional
para efectos de resolver la misma.



Datos adjuntos
  
20181030019371-OAJ
PENSIONES DE ANTIOQUIA​
SentenciaConsejo de Estado250002325000200607509010112-094/08/2010Reliquidación pensión de jubilación beneficiarios de la Ley 33 de 1985Factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación
No es una sentencia de unificación jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia advierte igualmente que la sentencia invocada no contiene la jurisprudencia unificada en materia de liquidación de pensiones de jubilación en el régimen de transición, en tanto difiere de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la misma materia. Jurisprudencia que de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-816 de 2011 debe ser tenida en cuenta de manera preferente por las autoridades al momento de resolver solicitudes de extensión de jurisprudencia, según se analizó en el presente concepto.​
Datos adjuntos
  
20141030000431-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaCorte constitucionalSU-131-13 N/A13/03/2013Reliquidación pensionalIndexación de la primera mesada pensional
Las solicitudes de extensión de jurisprudencia formuladas son improcedentes, porque no cumplen con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA, cuando impone a las autoridades el deber de “extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado”. 
En efecto, las sentencias invocadas por los peticionarios no fueron proferidas por el Consejo de Estado en alguno de los escenarios relacionados en el artículo 270 del CPACA, al cual debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificación jurisprudencial. 
Lo anterior, sin perjuicio que las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013 invocadas por los peticionarios, por constituir sentencias de unificación dictadas en trámites de tutela por parte de la Corte Constitucional deban ser observadas por parte de la UGPP al momento de resolver las solicitudes propuestas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011.​

Datos adjuntos
  
20141030000431-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaCorte constitucionalSU-1073-12 N/A12/12/2012Reliquidación pensionalIndexación de la primera mesada pensional
Las solicitudes de extensión de jurisprudencia formuladas son improcedentes, porque no cumplen con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA, cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado. 
En efecto, las sentencias invocadas por los peticionarios no fueron proferidas por el Consejo de Estado en alguno de los escenarios relacionados en el artículo 270 del CPACA, al cual debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificación jurisprudencial. 
Lo anterior, sin perjuicio que las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013 invocadas por los peticionarios, por constituir sentencias de unificación dictadas en trámites de tutela por parte de la Corte Constitucional deban ser observadas por parte de la UGPP al momento de resolver las solicitudes propuestas, de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011.​

Datos adjuntos
  
20141030017971-0A]
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaConsejo de Estado440012331000200800150010070-111/08/2013Reliquidación de pensiones del personal del D.A.S.Prima especial de riesgo del Decreto 1137 de 1994
No es una Sentencia de Unificación jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA. En consecuencía, en el caso de las solicitudes de extensión formuladas no se satisface uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA.



Datos adjuntos
  
20141030017331-0AJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaConsejo de Estado.050012331000200602447010329-08 23/02/2012Pensión graciaIngreso base de liquidación y factores a tener en cuenta para liquidación de la pensión gracia e indexación de la primera mesada pensional
"No es una Sentencia de Unificación jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA. En consecuencia, en el caso de las solicitudes de extensión formuladas no se satisface uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA.
"



Datos adjuntos
  
20171030042321-OAJ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



SentenciaConsejo de Estado250002342000201301541014683-1325/02/2016Reliquidación pensión de jubilación beneficiarios de la Ley 33 de 1985Factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación
La sentencia quedó sin efectos, según lo ordenado por la Sección Quinta de esa misma Corporación en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, radicado N° 11001-03-15-000-2016-01334-01, consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y la sentencia de remplazo del 9 de febrero del año 2017, que dispuso negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la accionante Rosa Ernestina Agudelo Rincón.



Datos adjuntos
  
20171030038331-OAJ
CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR​
SentenciaConsejo de Estado250002325000200308152018464-0517/05/2007Asignación de retiro de miembros de la Fuerza PúblicaReliquidación con base en el IPC
No corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Sin embargo, como se hizo mención en el numeral tercero del concepto, el número de pronunciamientos de la Sección Segunda en torno al objeto de peticiones como la presente, reitera que es evidente la necesidad de dar respuesta a tales solicitudes de manera directa a los solicitantes, sin que requieran acudir ante el Consejo de Estado a través de la figura de extensión de jurisprudencia, pues es conocida la posición que la Sección Segunda tiene sobre el carácter de la sentencia invocada y sobre la posibilidad de extender los efectos de la misma.

Datos adjuntos
  
20141030016201-0AJ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL​
SentenciaConsejo de Estado.050012331000200100799013646025/09/2013Responsabilidad extracontractual del EstadoTope indernnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene su origen en una conducta punible
La Agencia concluye que la solicitud de extensión de
jurisprudencia formulada es improcedente, porque no existe un fallo emitido por un juez administrativo que declare la responsabilidad patrimonial del Estado por los hechos en los que fundamenta la solicitud de extensión, que le permita exigir el pago de una
condena por concepto de indemnización de perjuicios morales, que se ajuste a la nueva jurisprudencia o regla determinada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, con el fin de determinar el tope máximo de su valor. En suma, el solicitante también pretende el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a los que la jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013 no se refirió, y que siguen la regla de ser probados para su reconocimiento y orden de pago por parte del Estado.  Por otro lado, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 4 de mayo de 2011 número de radicación No. 76001232500019962231 01 invocada igualmente por los solicitantes, como se señaló anteriormente, no tiene la virtud de unificar jurisprudencia sobre algún punto de derecho, al contrario, tan sólo recalcó el uso de un criterio sugerido por la jurisdicción contencioso administrativo para tasar los perjuicios morales por daños antijurídicos endilgados al Estado. 

Datos adjuntos
  
20141030061561-OAJ
POLICIA NACIONAL​
SentenciaConsejo de Estado.52001233100019967459012335417/10/2013Responsabilidad extracontractual del Estado Título jurídico de imputación aplicable a los casos de privación de la libertad en virtud de medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal, en eventos de exoneración por aplicación del principio in dubio pro reo.
Es una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, pues se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA.  Al margen de lo anterior, la Agencia estima que la sentencia invocada, no da por cierto ni torna procedente que ante cualquier evento de privación de la libertad se configura de plano la responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos que se haga viable el pago de una indemnización de perjuicios por parte de cualquier autoridad administrativa sin el estudio judicial del caso particular, en el cual se establezcan los elementos que estructuran la obligación de indemnizar y el monto de los perjuicios ocasionados.

Datos adjuntos
  
20141030061561-OAJ
POLICIA NACIONAL



SentenciaConsejo de Estado.52001233100019967459012335417/10/2013Responsabilidad extracontractual del EstadoTítulo jurídico de imputación aplicable a los casos de privación de la libertad en virtud de medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal, en eventos de exoneración por aplicación del principio in dubio pro reo.
"Es una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, pues se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA.  Al margen de lo anterior, la Agencia estima que la sentencia invocada, no da por cierto ni torna procedente que ante cualquier evento de privación de la libertad se configura de plano la responsabilidad patrimonial del Estado, ni mucho menos que se haga viable el pago de una indemnización de perjuicios por parte de cualquier autoridad administrativa sin el estudio judicial del caso particular, en el cual se establezcan los elementos que estructuran la obligación de indemnizar y el monto de los perjuicios ocasionados. 

"



Datos adjuntos
  
20141030071011-OAJ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



SentenciaConsejo de Estado.25000232600020010021301 (AG)N/A26/01/2006Responsabilidad extracontractual del EstadoResponsabilidad del Estado por desplazamiento forzado
"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada no tuvo como sustento una sentencia de unificación jurisprudencial de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para dichos efectos. En efecto, tal como se explicó, la decisión del 19 de julio de 2007 invocada por los peticionarios corresponde a un auto, y por su parte, la sentencia de 26 de enero de 2006, además de no constituir una sentencia de unificación jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A., por lo que no se satisface uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial, no fue proferida para definir un reconocimiento ipso iure de responsabilidad patrimonial del Estado frente a hechos como los expuestos en lasolicitud de extensión de jurisprudencia
"



Datos adjuntos
  
20141030071011-OAJ
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL



AutoConsejo de Estado.250002326000200401514013113519/07/2007Responsabilidad extracontractual del Estado Caducidad de la acción de reparación directa en eventos de desaparición forzada
Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada no tuvo como sustento una sentencia de unificación jurisprudencial de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 para dichos efectos. En efecto, tal como se explicó, la decisión del 19 de julio de 2007 invocada por los peticionarios corresponde a un auto, y por su parte, la sentencia de 26 de enero de 2006, además de no constituir una sentencia de unificación jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A., por lo que no se satisface uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del C.P.A.C.A., cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial, no fue proferida para definir un reconocimiento ipso iure de responsabilidad patrimonial del Estado frente a hechos como los expuestos en lasolicitud de extensión de jurisprudencia

Datos adjuntos
  
20141030023471-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



SentenciaConsejo de Estado.250002325000201000031010899-1114/09/2011Reliquidación de pensión de personal de la Contraloría General de la República"Reliquidación de pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 929 de 1976  "
"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada mediante apoderado el peticionario, es improcedente, porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial. 
En efecto, las sentencias invocadas no fueron proferidas en el marco de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 270 del CPACA, al que debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificación jurisprudencial.
"



Datos adjuntos
  
20141030023471-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP​
SentenciaConsejo de Estado.250002325000200900276010960-119/02/2012Reliquidación de pensión de personal de la Contraloría General de la República"Reliquidación de pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 929 de 1976  "
"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada mediante apoderado del peticionario, es improcedente, porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial. 
En efecto, las sentencias invocadas no fueron proferidas en el marco de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 270 del CPACA, al que debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificación jurisprudencial.
"



Datos adjuntos
  
20141030023471-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



SentenciaConsejo de Estado.250002325000200900276010960-119/02/2012Reliquidación de pensión de personal de la Contraloría General de la República
"Reliquidación de pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 929 de 1976  "



"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada mediante apoderado del peticionario, es improcedente, porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial. 
En efecto, las sentencias invocadas no fueron proferidas en el marco de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 270 del CPACA, al que debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificación jurisprudencial.
"



Datos adjuntos
  
20141030023471-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



SentenciaConsejo de Estado.250002325000200900276010960-119/02/2012Reliquidación de pensión de personal de la Contraloría General de la RepúblicaBonificación especial "quinquenio"
"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada mediante apoderado por el peticionario, es improcedente, porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial. 
En efecto, las sentencias invocadas no fueron proferidas en el marco de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 270 del CPACA, al que debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificaciónjurisprudencial.
"



Datos adjuntos
  
20141030023471-OAJ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



SentenciaConsejo de Estado.250002325000201000031010899-1114/09/2011Reliquidación de pensión de personal de la Contraloría General de la RepúblicaBonificación especial "quinquenio"
"Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada mediante apoderado por el peticionario, es improcedente, porque no cumple con uno de los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial. 
En efecto, las sentencias invocadas no fueron proferidas en el marco de alguno de los escenarios contemplados en el artículo 270 del CPACA, al que debe acudir la Administración para verificar cuáles sentencias son de unificaciónjurisprudencial.
"



Datos adjuntos
  
20141030086871-OAJ
POLICIA NACIONAL



SentenciaConsejo de Estado.050012325000199900163013298828/08/2014Responsabilidad extracontractual del Estado Responsabilidad del Estado en eventos de desaparición forzada
"Es una Sentencia de Unificación Jurisprudencial, pues el propio Consejo de Estado la identificó como sentencia de unificación en el texto de la misma, lo anterior pese a que de la lectura efectuada de dicha providencia, la Agencia no pudo evidenciar si se agotó o no el procedimiento previsto en el artículo 271 del C.P.A.C.A. Al margen de lo anterior, la Agencia estima que la solicitud presentada no satisface uno de los presupuestos establecidos en el artículo 102 del  C.P.A.C.A., cuando impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por cuanto, la sentencia objeto del presente concepto previo  hizo el análisis de la responsabilidad del Estado a partir de una falla del servicio por acción de la fuerza pública, mientras que la solicitud de extensión que nos ocupa, se refiere a un caso de presunta falla del servicio por omisión frente a la comisión de delitos perpetrados por un tercero, además que en la solicitud de extensión se reclamó una indemnización de perjuicios en distintos términos a los que fue reconocida en el fallo invocado. 


"



Datos adjuntos
  
20171030036371-OAJ
EJÉRCITO NACIONAL



SentenciaConsejo de Estado850013333002201300060013420-1525/08/2016Reliquidación de salarios y prestaciones socialesRégimen salarial y prestacional de soldados voluntarios incorporados como profesionales según Decreto 1794 de 2000
La sentencia corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Finalmente, y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, corresponderá al Ejercito Nacional verificar que el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia no sea objeto de procesos judiciales; situación que en caso de presentarse deberá ser analizada a la luz de las previsiones de los artículos 102 y 269 ibídem y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.​
Datos adjuntos
  
20171030048541-OAJ
 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ



SentenciaConsejo de Estado250002325000201000246020845-1518/05/2016Reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998Exigibilidad del derecho a la bonificación por compensación y cómputo prescripción trienal.
La sentencia corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Al margen de lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectuar la valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho del caso concreto y en ese sentido, según lo explicado, debe verificar si el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya es objeto de un proceso judicial; situación que en caso de presentarse deberá ser analizada de acuerdo con lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado.



Datos adjuntos
  
20171030038971-OAJ
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ​
SentenciaConsejo de Estado23001233300020130026001088-1525/08/2016
"La sentencia es de unificación jurisprudencial en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. Al margen de lo anterior, la Agencia estima que la sentencia invocada, no da por cierto ni torna procedente que en todos los eventos en que haya un contrato de prestación de servicios entre una entidad territorial y un docente se configure automáticamente una relación laboral y en consecuencia se deban reconocer y pagar las prestaciones laborales y de seguridad social propias de un vínculo de esta naturaleza.
De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, corresponderá a la Secretaría de Educación de Boyacá verificar que el contenido de la solicitud de extensión de jurisprudencia no sea objeto de procesos judiciales; situación que en caso de presentarse deberá ser analizada a la luz de las previsiones de los artículos 102 y 269 ibídem y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Así mismo, a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá le corresponde evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 del CPACA, entre ellos, verificar que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante en la sentencia de unificación invocada y efectuar la valoración de las pruebas en torno a las pretensiones del solicitante con el fin de determinar si deben extender los efectos de la sentencia invocada o si debe continuar con el despliegue de su defensa jurídica por la existencia presente o futura de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo."



Datos adjuntos
  
20171030041731-OAJ
INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS EN EL EXTERIOR - ICETEX - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL



SentenciaConsejo de Estado0800123330002016000590113/04/2016
La sentencia no es de unificación jurisprudencial respecto de la cual se pueda extender sus efectos, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA, y en consecuencia no tiene la virtud de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia.
De otra parte, es del caso precisar que la Agencia emite el concepto previo según las competencias fijadas en el artículo 614 del Código General del Proceso y los artículos 2.2.3.2.1.5 y siguientes del Decreto Único 1069 de 2015, con el objeto de verificar si las citadas providencias responden o no al concepto de sentencia de unificación jurisprudencial, conforme al artículo 102 del CPACA y a las modalidades de sentencias de unificación que contempla el artículo 270 del mismo Código, pero no tiene competencia para indicarle a las entidades si se debe o no extender los efectos de la sentencia invocada.​
Datos adjuntos
  
20171030046341-OAJ
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



SentenciaConsejo de Estado1100103250002014005280016969-1414/04/2016Reliquidación pensión de jubilación beneficiarios de la Ley 33 de 1985Factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación
Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial, pues no se ajustan a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia advierte igualmente, que no contienen la jurisprudencia unificada en materia de liquidación de pensiones de jubilación en el régimen de transición, en tanto difiere de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la misma materia de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-816 de 2011 debe ser tenida en cuenta de manera preferente por las autoridades al momento de resolver solicitudes de extensión de jurisprudencia.



Datos adjuntos
  
20171030046341-OAJ
ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



SentenciaConsejo de Estado250002342000201301541014683-1325/02/2016Reliquidación pensión de jubilación beneficiarios de la Ley 33 de 1985Factores salariales a incluir en la liquidación de la pensión de jubilación
Conforme con lo expuesto, la Agencia concluye que las sentencias invocadas no son de unificación jurisprudencial, pues no se ajustan a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia advierte igualmente, que no contienen la jurisprudencia unificada en materia de liquidación de pensiones de jubilación en el régimen de transición, en tanto difiere de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la misma materia de acuerdo con lo decidido en la sentencia C-816 de 2011 debe ser tenida en cuenta de manera preferente por las autoridades al momento de resolver solicitudes de extensión de jurisprudencia.



Datos adjuntos
  
20171030055241 - OAJ
GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA



SentenciaConsejo de Estado19001233100019980230001199574/05/2011Indemnización moratoria
La sentencia no es de unificación jurisprudencial capaz de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia, en atención a lo preceptuado por los artículos 270 y 271 del CPACA. De igual modo, reitera la Agencia que como lo establece el parágrafo del Artículo 2.2.3.2.1.5 del Decreto 1069 de 26 mayo de 2015 le corresponderá a la Gobernación de la Guajira, en su condición de autoridad administrativa competente en el presente caso, valorar las pruebas y verificar los supuestos de hecho del mismo.



Datos adjuntos
  
20171030055321-OAJ
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



SentenciaConsejo de Estado250002325000200505159010230-084/08/2010Liquidación de prestaciones socialesCesantías
Las sentencias invocadas  no son de unificación jurisprudencial, pues no se ajustan a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA.



Datos adjuntos
  
20171030060791-OAJ
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN



SentenciaConsejo de Estado19001233100019990020301216536/04/2022Privación injusta de la libertad
La sentencia no es de Unificación Jurisprudencial, pues no se ajusta a los postulados de los artículos 270 y 271 del CPACA.



Datos adjuntos
1 - 30Siguiente