Preguntas Frecuentes

¿Cómo se reconocen los intereses moratorios en sentencias judiciales?

Respuesta:
En primer lugar, respecto a los intereses moratorios, la Corte Constitucional  los ha definido como “aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación ”.

En segundo lugar, se precisa que el reconocimiento del pago de intereses tanto en materia civil, comercial y administrativa tiene origen legal, y en todos los casos tiene carácter indemnizatorio ante el retardo de recibir su pago.   Así se encuentra establecido en el art. 177 del Decreto 01 de 1984 cuando dice:

“Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999   (subrayado por nosotros).

Inciso. 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.”

Posteriormente con la expedición de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el anterior artículo 177 fue reemplazado por el inciso 3° del articulo 192 y el inciso 4° 195 como sigue:

Inc. 3° Art. 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas.

“Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengaran intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este código”

Inc. 4° Art. 195.- Trámite para el pago de condenas y conciliaciones. “(…) Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. (…)”.

Por lo tanto, si bien las entidades se obligan en los términos que fijan los fallos judiciales, cuando se refiere al reconocimiento de los intereses moratorios, así no se haga mención a ellos en la parte resolutiva de la sentencia, debido a su origen legal y su carácter esencialmente indemnizatorio, deben proceder a su reconocimiento, cuando se cumplan los supuestos señalados en las normas citadas.  Esto es, cuando se venzan los términos máximos para el pago de la sentencia sin que la entidad lo hubiera hecho y que la liquidación de tales intereses se efectúe según las condiciones expresadas en la norma (tasas DTF o comercial).

Por último, sobre el pago de sentencias judiciales,  la Agencia  publicó  las Circulares externas  números  10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre de 2014, la cuales contienen elementos de utilidad para la mejor comprensión del tema y que puede consultar  en la página de la Agencia siguiendo la ruta:  www.defensajuridica.gov.co/normatividad/circulares/2014.

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