Preguntas Frecuentes

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¿Cuál es el término para iniciar la acción de repetición?

 
Respuesta:
El artículo 164, numeral 2, literal I del CPACA, señala como término para ejercer la acción, el de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Código, será el plazo que tiene la administración para iniciar la acción de repetición. 

 
Lo anterior lleva a concluir sin lugar a dubitación alguna que la acción de repetición debe intentarse por la administración dentro de los dos (2) años, dependiendo de lo que ocurra primero en el tiempo para efectos de caducidad, contados a partir de los dos supuestos fácticos en comento a saber i) a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado en la sentencia, o, ii) al vencimiento de los 10 meses indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que la administración pública cumpla con la orden judicial, o el respectivo pago de la obligación indemnizatoria, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, o de la fecha del auto que apruebe una conciliación.

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