Preguntas Frecuentes

¿Qué norma(s) regula(n) el pago de sentencias judiciales proferidas en contra de una entidad pública? ¿El decreto 2469 de 2015 aplica para todas las sentencias ejecutoriadas no pagadas a partir de la fecha de su publicación?

 
Respuesta: 
El procedimiento actual para el pago de condenas  o conciliaciones lo encuentra previsto en los  artículos  192 y 195  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, disposición reglamentada por el Decreto 2469 de 2015  y el Decreto 1342 de 2016 , que modificó parcialmente el Decreto 2469 de 2015,  y que están incluidos en los capítulos 4 y 6 del Título 6 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.  Los anteriores Decretos, ajustaron el proceso para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del CPACA.

 
Para la mejor comprensión de la aplicación de las normas que fijan el procedimiento para el pago de sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, puede ser de ayuda consultar las Circulares externas  números  10 del 13 de noviembre de 2014 y 12 del 22 de diciembre de 2014  expedidas por esta Entidad y que encuentra siguiendo la ruta https://www.defensajuridica.gov.co/normatividad/circulares/Paginas/circulares_2014.aspx,  en las que la Agencia impartió a partir de un análisis jurídico detallado lineamientos a las entidades públicas para el pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones.

Ahora bien, en relación con el Decreto 2469 de 2015 si aplica para todas las sentencias ejecutoriadas no pagadas a partir de la fecha de su publicación, la respuesta es afirmativa, por cuanto esa norma contempla de manera general la figura del pago oficioso, la tasa de interés y la fórmula de cálculo para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales.  
Sin embargo para la adecuada interpretación y aplicación del Decreto 2469 de 2015, deberá tener en cuenta que según lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado , respecto a la tasa de interés moratorio aplicable para el pago de una sentencia, conciliación o laudo arbitral, será la vigente al momento en que se haya causado la mora.  

 
Por tanto, si la mora se causó  antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 177 del  Decreto 01 de 1984,  debe leerse en concordancia con el  artículo 884 del Código de Comercio, en donde se definía  el valor numérico de la tasa de mora como una y media veces la tasa de interés bancario corriente, indicando “(…) Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.”

 
Por el contrario, si la mora se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 177 del CCA debe interpretarse  en concordancia con el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011,  que define explícitamente la forma de cálculo del interés de mora para sumas de dinero reconocidas en providencias judiciales en los siguientes términos: “(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. (…)”
 
La anterior regla, fue establecida en el concepto  de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado antes señalado,  cuando advierte  que  “(…) respecto de la tasa de interés, en línea de principio, aplica la vigente al momento de la mora. En efecto, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado coinciden en su jurisprudencia (…)”. ​
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